jueves, 19 de marzo de 2009

Adopciones



¿Que es? Acto jurídico solemne que crea la ficción legal de considerar padres e hijos a quienes no lo son por naturaleza, estableciendo una apariencia de filiación cuasilegítima.
REQUISITOS PARA ADOPTAR EN GUATEMALA
· Matrimonios o personas solteras (mujeres). Algunos orfanatos no aceptan personas solteras.
· No pueden adoptar parejas de hecho.
· Algunos orfanatos solicitan que los padres adoptivos sean creyentes y estén casados por la iglesia. No aceptan personas agnósticas o ateas.
· Algunos orfanatos no aceptan familias con hijos biológicos.
· Algunos orfanatos no aceptan matrimonios anteriormente divorciados o con hijos de otras parejas.
Organismo público competente: No existe una autoridad central; las autoridades que intervienen en el proceso son La Procuraduría General de la Nación y los Juzgados de Menores.
REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN
Testimonio de la Escritura Pública de Adopción con duplicado
Original del dictamen de la Procuraduría General de la Nación
Original del dictamen del Consejo Nacional de Adopciones
En un legajo de documentos legalizados:
Dictamen de la Procuraduría General de la Nación
Dictamen del Consejo Nacional de Adopciones
Fotocopia de cédula de la madre biológica
Asiento de la cédula de la madre biológica
Fotocopia de la partida de nacimiento del menor
TRÁMITES POSTERIORES A LA ASIGNACIÓN
Una vez la familia recibe y acepta la asignación de un menor, el abogado de Guatemala interpone la demanda de adopción en el Juzgado, proceso de adopción que se puede alargar entre 6 y 8 meses. Una vez el Juez dicta resolución de adopción ésta ha de inscribirse delante de Notario y la familia puede viajar a recoger a su hijo. 1 viaje (Estancia de una semana aproximadamente).



TIPO DE ADOPCIÓN
Adopción simple. De acuerdo con el Código Civil guatemalteco la adopción puede ser revocable y a efectos sucesorios se conservan ciertos vínculos con la familia biológica, ver Art. 236 y SS. Y Art. 247 y SS. CC Guatemala;
Art. 236. Herencia del Adoptado.- El adoptante no es heredero legal del adoptado, pero éste sí lo es de aquél.
Si el adoptado no es heredero, tendrá derecho a ser alimentado hasta la mayoría de edad.
En caso de herencia testada, los alimentos sólo se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus necesidades.
Art. 237.- El adoptado y su familia natural conservan sus derechos de sucesión recíproca. Si el adoptado falleciere antes que el adoptante o renunciare la herencia o fuere excluido de ella los hijos de aquél no tienen derecho de representación ni a ser alimentados por el adoptante.
Art. 238.- El adoptado que sea menor de edad al morir el adoptante, vuelve al poder de sus padres naturales o tutor, o la institución de asistencia social que procediere.
Art. 239. Cómo se establece la adopción.- La adopción se establece por escritura pública, previa aprobación de las diligencias respectivas por el Juez de Primera Instancia competente.
Art. 247. Revocación.- La adopción puede revocarse:
1º.- Por atentar el adoptado contra la vida y el honor del adoptante, su cónyuge, ascendientes o descendientes;
2º.- Por causar maliciosamente al adoptante una pérdida estimable de sus bienes;
3º.- Por causar o denunciar al adoptante imputándole algún delito, excepto con causa propia o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge; y
4º.- Por abandonar al adoptante que se halle física o mentalmente enfermo o necesitado de asistencia.

Art. 248.- La revocación será declarada por el tribunal, a solicitud del adoptante con intervención del Ministerio Público y de las personas que prestaron su consentimiento para constituir la adopción.
Art. 249.- La resolución que declare la revocación de la adopción, o la pérdida o suspensión de la patria potestad del adoptante, obliga al juez a tomar inmediatamente las providencias oportunas para que el menor vuelva al poder de sus padres si existieren, o quede bajo la tutela de algún pariente hábil o del centro asistencial que corresponda.
Art. 250. Rehabilitación.- La rehabilitación del adoptante para el ejercicio de la patria potestad, deja en vigor la adopción en los términos establecidos en la escritura respectiva.
Art. 251.- Las resoluciones judiciales a que se refieren los artículos anteriores, deberán certificarse para que el Registro Civil y de la Propiedad, en su caso, hagan las anotaciones despectivas.
Al llegar a España se ha de instar demanda de Reconversión ante los Juzgados de Familia correspondientes.

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